viernes, 20 de mayo de 2011

Trabajadoras gestantes podrán gozar del descanso pre natal solo presentando certificado médico particular (17/05/2011)

Para el goce del descanso pre natal bastará que la trabajadora gestante presente un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, pudiendo este encontrarse contenido el recetario de uso regular del profesional médico que emite la certificación.
Así lo ha dispuesto el Reglamento de la ley que precisa el goce del derecho de descanso pre natal y post natal de la trabajadora gestante tanto en los sectores público y privado, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-TR, publicado el martes 17 de mayo.
En dicho reglamento se reiteran los siguientes derechos ya previstos en la Ley N° 26644: a) que es derecho de la trabajadora, derivado del proceso biológico de la gestación, gozar de noventa (90) días naturales de descanso distribuido en un período de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso pre natal y un período de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso post natal; y, que b) en los casos de nacimiento múltiple, el descanso post natal se extenderá por treinta días naturales adicionales.
Igualmente, el Reglamento ha fijado que para el goce del descanso pre natal la trabajadora gestante deberá presentar al empleador el correspondiente certificado de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por maternidad, expedido por ESSALUD, o en su defecto un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, pudiendo este encontrarse contenido en el formato regulado por el Colegio Médico del Perú o en el recetario de uso regular del profesional médico que emite la certificación. Con dicha presentación la trabajadora gestante estará expedita para el goce de descanso pre natal a partir de los cuarenta y cinco días naturales anteriores a dicha fecha probable del parto, salvo que haya optado por diferir parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el goce del descanso pre natal se entenderá referido únicamente al número de días no diferidos.
Las prestaciones económicas administradas por Essalud, otorgadas con la finalidad de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido, se rigen por la Ley de modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, su Reglamento y demás normas complementarias.
Respecto al derecho de la trabajadora gestante de diferir en todo o en parte el goce del descanso pre natal (en cuyo caso el número de días naturales diferidos se acumulará al período de descanso post natal), se establece que para gozar de dicho derecho, la trabajadora deberá comunicar por escrito su decisión al empleador hasta dos meses antes de la fecha probable del parto. En dicha comunicación deberá indicar el número de días de descanso pre natal que desea acumular al período de descanso post natal y deberá acompañar el correspondiente informe médico que certifique que la postergación del descanso pre natal por dicho número de días no afectará de ningún modo a la trabajadora gestante o al concebido. No obstante, dicha postergación podrá ser variada por razones de salud de la gestante o del concebido debido a una contingencia imprevista.
Se precisa, además, que esta decisión de postergar el descanso pre natal no requiere aceptación ni aprobación del empleador, por lo que la postergación produce efectos desde la recepción del documento que la comunica.
Cabe resaltar que la postergación del descanso pre natal no autoriza a la trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo al respecto con el empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar a la trabajadora gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales.
Asimismo, si a la fecha del vencimiento del descanso post natal, la madre trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente de goce, podrá iniciar parcial o totalmente el disfrute vacacional a partir del día siguiente de vencido el descanso post natal, siempre y cuando previamente lo hubiera comunicado por escrito al empleador con una anticipación no menor de quince días naturales al inicio del goce vacacional, esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador.
Por último, se precisa que al término del descanso por maternidad la madre trabajadora tiene derecho a retornar al mismo puesto de trabajo.

martes, 17 de mayo de 2011

Trabajadora gestante podrá gozar del descanso pre natal presentando certificado médico particular (17/05/2011)

Para el goce del descanso pre natal bastará que la trabajadora gestante presente un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, pudiendo este encontrarse contenido el recetario de uso regular del profesional médico que emite la certificación.
Así lo ha dispuesto el Reglamento de la ley que precisa el goce del derecho de descanso pre natal y post natal de la trabajadora gestante tanto en los sectores público y privado, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2011-TR, publicado el martes 17 de mayo.
En dicho reglamento se reitera los siguientes derechos ya previstos en la  Ley N° 26644: a) que es derecho de la trabajadora, derivado del proceso biológico de la gestación, gozar de noventa (90) días naturales de descanso distribuido en un período de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso pre natal y un período de cuarenta y cinco (45) días naturales de descanso post natal; y, que b) en los casos de nacimiento múltiple, el descanso post natal se extenderá por treinta días naturales adicionales.
Igualmente, el Reglamento ha fijado los siguientes requisitos para el goce del descanso pre natal:
- Para el goce del descanso pre natal la trabajadora gestante presentará al empleador el correspondiente certificado de incapacidad temporal para el trabajo (CITT) por maternidad, expedido por ESSALUD, o en su defecto un certificado médico en el que conste la fecha probable del parto, pudiendo este encontrarse contenido en el formato regulado por el Colegio Médico del Perú o en el recetario de uso regular del profesional médico que emite la certificación. Con dicha presentación la trabajadora gestante estará expedita para el goce de descanso pre natal a partir de los cuarenta y cinco días naturales anteriores a dicha fecha probable del parto, salvo que haya optado por diferir parcial o totalmente el descanso, en cuyo caso el goce del descanso pre natal se entenderá referido únicamente al número de días no diferidos.
- Las prestaciones económicas administradas por Essalud, otorgadas con la finalidad de resarcir el lucro cesante como consecuencia del alumbramiento y de las necesidades de cuidado del recién nacido, se rigen por la Ley de modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, su Reglamento y demás normas complementarias.
Respecto al derecho de la trabajadora gestante de diferir en todo o en parte el goce del descanso pre natal (en cuyo caso el número de días naturales diferidos se acumulará al período de descanso post natal), se establece que para gozar de dicho derecho, la trabajadora deberá comunicar por escrito su decisión al empleador hasta dos meses antes de la fecha probable del parto. En dicha comunicación deberá indicar el número de días de descanso pre natal que desea acumular al período de descanso post natal y deberá acompañar el correspondiente informe médico que certifique que la postergación del descanso pre natal por dicho número de días no afectará de ningún modo a la trabajadora gestante o al concebido. No obstante, dicha postergación podrá ser variada por razones de salud de la gestante o del concebido debido a una contingencia imprevista.
Se precisa, además, que esta decisión de postergar el descanso pre natal no requiere aceptación ni aprobación del empleador, por lo que la postergación produce efectos desde la recepción del documento que la comunica.
Cabe resaltar que la postergación del descanso pre natal no autoriza a la trabajadora gestante a variar o abstenerse del cumplimiento de sus labores habituales, salvo que medie acuerdo al respecto con el empleador. Sin embargo, el empleador deberá asignar a la trabajadora gestante labores que no pongan en riesgo la salud y/o desarrollo normal del embrión y el feto durante el período de gestación, sin afectar sus derechos laborales.
Asimismo, si a la fecha del vencimiento del descanso post natal, la madre trabajadora tuviere derecho a descanso vacacional pendiente de goce, podrá iniciar parcial o totalmente el disfrute vacacional a partir del día siguiente de vencido el descanso post natal, siempre y cuando previamente lo hubiera comunicado por escrito al empleador con una anticipación no menor de quince días naturales al inicio del goce vacacional, esta decisión no requiere aceptación ni aprobación del empleador.
Por último, se precisa que al término del descanso por maternidad la madre trabajadora tiene derecho a retornar al mismo puesto de trabajo.

martes, 19 de abril de 2011

Reconocer que el bien ocupado es propiedad del Estado no afecta el animus domini para esucapir

Reconocer que el bien ocupado es propiedad del Estado no afecta el animus domini para esucapir (15/04/2011)
En la Casación Nº 1192-2009-AREQUIPA, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia dilucida un problema que ha sido objeto de pronunciaminetos contradictorios a nivel supremo: la posesión como propietario a efectos de una prescripción adquisitiva cuando el prescribiente ha manifestado en otra vía que el bien pertenece al demandado por prescripción. Así, en este fallo se fija como criterio que haber reconocido un agente el derecho de propiedad del Estado en la vía administrativa sobre un predio (lo que puede extenderse al ámbito judicial) no excluye el animus domini del poseedor, pues los procesos de precripción adquisitiva deben estar dirigidos contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien por más de diez o cinco anos. Lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en dichos procesos.
Este nuevo criterio es contrario al que, por ejemplo, expuso la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación Nº 1784-2002-LA LIBERTAD, en la que se dijo que un demandante no cumplía con el requisito fundamental de poseer como propietario para adquirir la propiedad por prescripción adquisitiva porque en un proceso de desalojo anterior seguido por la otra parte afirmó que el bien pertenecía a este. No obstante, nosotros consideramos acertado el criterio de Sala de Derecho Constitucional y Social, debiendo reconocerse el animus domini necesario para la usucapión a los poseedores en este tipo de situaciones.
En el caso que ahora se analiza, los demandantes plantearon una prescripción adquisitiva, alegando estar en posesión de un inmueble por un tiempo que excedía todos los plazos previstos para que opere dicha figura, al haberlo adquirido en el año 1981 e interpuso la demanda en el 2003. Sin embargo, el bien se encontraba inscrito como bien estatal, por lo cual paralelamente aquellos solcitaron admnistrativamente su adjudicación en venta directa. El obastáculo que se les presentaba para la prescripción, sin embargo, era determinar si cumplían con el requisito del animus domini, por cuanto mediante el trámite de la adjudicación hicieron una manifestación de que el bien era de propiedad del Estado.
Tanto la primera instancia como la Sala Superior del proceso de prescripción adquisitiva declararon infundada la demanda. Ya en casación, sin embargo, la Sala Suprema declaró fundado el recurso y, en consecuencia, se reconoció el derecho de propiedad de los prescribientes sobre el inmueble. En la argumentación, se señaló que existía el animus domini en los poseedores tomando en cuenta que en el predio los actores construyeron su vivienda, se dedicaron al mejoramiento y nivelación del terreno, pagaron el impuesto predial ante la Municipalidad, entre otras pruebas irrefutables del ejercicio de hecho de las facultades y atribuciones propias de un propietario comportándose como tal.
A esto, dijo la Sala Suprema, no podía oponerse el hecho de la solicitud en la vía administrativa de la adjudicación en venta directa del terreno. Y es que el haber reconocido el derecho de propiedad del Estado sobre el predio no implica que los poseedores no hayan tenido animus domini, pues la usucapión se dirige precisamente contra el propietario que no se encuentra en posesión del bien. Agrega la Sala Suprema que suponer lo contrario significaría desconocer la existencia del sujeto pasivo de la relación jurídica en los procesos de prescripción adquisitiva.
Efectivamente, esta argumentación se condice con la razón de ser de la prescripción adquisitiva de dominio. Nótese que no estamos aquí en presencia de poseedores que hayan recibido la posesión del bien directamente del Estado y que el título que sustenta su posesión no era un arredamiento ni nada similar, sino una compravneta celebrada con los anteriores poseedores. Esto quiere decir que por más que no pudieran escudarse en una supuesta buena fe debido a la inscripción del bien en registros, sí era posible sostener que existió animus domini por todos los actos desarrollados de manera continua, pacífica y pública por un plazo que excedía en muchos los diez años previstos en el Código Civil. Y es evidente que la prescripción adquisitiva de dominio puede operar frente a bienes registrados.
En consecuencia, consideramos arreglada a Derecho la presente sentencia al reconocerles a los poseedores el animus domini pese a haber solicitado la adjudicación directa del bien en la vía administrativa.

martes, 1 de marzo de 2011

III PLENO CASATORIO

III PLENO CASATORIO


Autor: Nelson Ramírez Jiménez
El pasado miércoles 15 de diciembre se celebró el tercer pleno casatorio que registra la historia judicial peruana. Fue, además, el primero que se llevó a cabo bajo la nueva regulación introducida por la Ley N°  29634, publicada el 28-05-2009, norma que estableció los siguientes cambios en el desarrollo del mismo: (i)  Debe ser convocado por la Sala Suprema Civil; (ii) Sólo participan los jueces supremos civiles; y, (iii) Su objeto es constituir o variar un precedente judicial.

EL PLENO
Se llevó a cabo después de más de dos años de celebrado el anterior (setiembre de 2008), demora que debe ameritar una explicación institucional, pues, a ese ritmo, muchos temas seguirán siendo resueltos de manera discrepante por las dos salas civiles en actividad. Según la convocatoria publicada el 3 de diciembre en El Peruano, el objeto del mismo era superar las contradicciones existentes en la solución de los casos de divorcio por la causal de separación de hecho, específicamente, en lo referido “a la naturaleza jurídica del tema indemnizatorio” previsto en el artículo 345-A del Código Civil (CC) y, además, “determinar si procede fijar la indemnización de oficio o sólo a petición de parte.”
La audiencia se llevó a cabo en la Sala de Juramentos de la Corte Suprema. La causa que fue objeto de la vista fue la 4664-2010, proveniente de Puno, y el tema materia del recurso fue la indemnización fijada a favor del cónyuge perjudicado. Es importante subrayar que la audiencia se llevó a cabo con una nueva metodología
NUEVA METODOLOGÍA
1. Intervinieron los señores jueces supremos titulares Almenara Bryson, quien la presidió, Ticona Postigo y De Valdivia Cano; y, los señores jueces supremos provisionales Caroajulca Bustamante, León Ramírez, Vinatea Medina, Álvarez López, Palomino García, Miranda Molina y Aranda Rodríguez, quienes son magistrados civiles integrantes de Salas Supremas Civiles, tal como lo exige la modificación introducida en la ley antes reseñada. Valga la ocasión para llamar la atención sobre este aspecto de la organización judicial, pues, el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), al nombrar a los juec es supremos titulares, no precisa la especialidad que les corresponde, lo que nos parece una omisión incompatible con la garantía de juez natural  que proclama la Constitución. Esta falta de reconocimiento causa, entre otras situaciones, que al inicio de cada año judicial los jueces supremos aparezcan integrando colegiados jurisdiccionales cuya competencia puede ser ajena a la especialidad que cultivan. Esto explicaría que reconocidos jueces especializados en Civil no hayan participado en este pleno, como es el caso de los señores Vásquez Cortez y Távara Córdova, quienes actualmente integran la Sala Constitucional Permanente. 2. Informó el abogado de la parte demandante, quien, lamentablemente, no aportó nada importante al debate. Esta experiencia comprueba que los abogados, a veces, no asumimos con profesionalismo los encargos. Una audiencia de esa magnitud debió  ser preparada con ahínco por la defensa. Defender una causa justa supone entrega. Para colmo de males, el doctor Almenara, presidente del pleno, debió intervenir para solicitarle que adecuara su intervención oral a los fines de la Casación. 3. Al margen de ello, dos hechos han marcado esta audiencia de manera muy especial, al extremo que justifica calificarla han llevado a cabo hasta la fecha. El primero de ellos fue que el pleno   convocó a dos “Amicus Curiae”, especialistas en la  materia controvertida, para que expusieran sus tesis académicas y aportaran luces a la discusión. Excelente iniciativa que rindió extraordinarios frutos, pues, los doctores Alex Plácido y Leysser León sustentaron sus respectivos puntos de vista con brillo y enjundia académica, aportando elementos de juicio cuyo detalle más adelante puntualizo. Lo segundo es que el presidente invitó a los asistentes para que al final de la audiencia intervinieran aportando ideas, invitación que si bien no tuvo una respuesta amplia entre el público, dejó sentada una praxis que debiera ser conservada.
4. En este orden de ideas, Alex Plácido fue el primero en intervenir. Una ajustada síntesis de su tesis se basa en los siguientes aspectos:
(i) Que la discrepancia en la materia alcanzaba al propio Tribunal Constitucional (TC), pues habían dos posiciones contrarias. En los procesos de amparo Nº 4800-2009 y Nº 5342-2009, mientras una Sala había sostenido que otorgar una indemnización que no ha sido demandada viola la congruencia procesal, la otra Sala resolvió de manera distinta. Era necesario que la Corte Suprema defina esta discrepancia;
(ii) Que el Art. 4 de la Constitución y el Art. 345 del CC, regulaban la protección de la familia monoparental de origen matrimonial, pero que había que tener en cuenta que dicha protección debe ser extendida también a los hijos;
(iii) Que ese mandato constitucional se impone a todos los sujetos del proceso y en todas las etapas procesales, por lo que la indemnización debe ser necesariamente considerada como un punto controvertido; (iv) La aplicación del principio de protección de la familia determina la no
vulneración del principio de congruencia
procesal y la correcta aplicación de la función
tutelar por el órgano jurisdiccional ni apreciar si únicamente existe un expreso pedido de las partes.
(v) Que la indemnización dependía del sistema de divorcio regulado por las leyes de la materia. Si estamos en un sistema de “divorcio sanción” la indemnización debe basarse en la culpa del cónyuge causante;
si, por el contrario, el sistema es el de “divorcio remedio”, no se reconoce el pago de indemnización, pues, la culpa no es un elemento para sustentar la causal. Agregó que en el caso de los sistemas mixtos, cabe fijar indemnización si se funda en una causal subjetiva o, si basada en una causal objetiva (como la separación de hecho durante dos años), se aducen, además, consideraciones subjetivas;
(vi) Considera que el sistema peruano es mixto, pues basta apreciar los alcances de los Arts. 333 inc. 12 del CC, la tercera disposición complementaria y transitoria de la Ley N° 27495, más los Arts. 292 y 351
(vii) La indemnización responde a la naturaleza mixta del sistema legal de divorcio. Esta configuración legal determina que no se trate de un supuesto de responsabilidad civil, en la medida que no se determina por factores de atribución subjetivos (dolo o culpa) u objetivos (peligro o riesgo).
(viii) La indemnización es una consecuencia legal de la estimación de la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, que responde a la caracterización impuesta por el Derecho de familia por la que se comprenden aspectos subjetivos y objetivos para su determinación.
(ix) Para fijar la indemnización debe identificarse al cónyuge más perjudicado, quien es el que no ha dado motivo para el divorcio y sufre el menoscabo, pero debe establecerse la relación de causalidad. El pero en uno u otro caso, debe ser cierto, producido con ocasión de la separación de hecho y subsistir al tiempo de la demanda. No debe comprender conductas relacionadas a la pérdida del vínculo afectivo.
(x) El daño puede ser patrimonial como personal. Este último está referido a las afectaciones causadas por los hechos que motivaron la separación conyugal y no por ella misma, pues ni ésta ni el divorcio en sí mismos pueden ser considerados como causantes de daños.
(xi) La configuración legal ha limitado el daño personal al daño moral. En la configuración legal no se identifica “daño personal” con “daño a la persona”.
(xii) La configuración legal determina que el daño al proyecto de vida matrimonial no tenga autonomía en sí mismo, por lo que no es compensable; en todo caso, se le debe considerar comprendido en la noción amplia de daño moral en la equidad, el principio de enriquecimiento indebido y la solidaridad conyugal. Para  determinar su cuantía deberá valorarse la personalidad de la víctima y la intensidad de la afectación.
(xiv) Absolviendo las preguntas del juez supremo Ticona Postigo, agregó que el Art. 345-A hace referencia a una indemnización económica y el Art. 351 al daño moral, pero que no se debe hacer uso de la tesis de indemnización por la frustración del proyecto de vida como argumento para conceder una indemnización.

5. Por su parte, Leysser León presentó la siguiente tesis:
(i) Que el sistema peruano debiera iniciar una diferenciación clara y precisa entre “indemnización” y “resarcimiento”, pues son conceptos con diferentes alcances. En el primero no es necesario imputar responsabilidad civil ni hablar de culpable o de imputable, mientras que el segundo civil propiamente dicho, sea por un incumplimiento o por un ilícito aquiliano. Tiene por fuente exclusiva a la ley y se estima valorizando los daños ocasionados y/o fijando el valor con criterio de equidad. En sede nacional se pueden identificar los
siguientes casos de “indemnización” establecidos por ley: el valor justipreciado en las expropiaciones; la indemnización “tarifada” por despido en el campo laboral; indemnización a cargo del incapaz de discernimiento previsto en el Art. 1977 del CC.; ruptura de esponsales prevista en el Art. 240 del CC.; y, la del Art. 345-A a favor del cónyuge perjudicado en el caso de la separación de hecho.
(ii) Hecho el distingo, sostuvo que el Art. 345-A del CC no regula un supuesto de responsabilidad civil porque: (a) Separarse no es fuente de responsabilidad civil en el Perú;
(b) No existe un criterio de imputación señalado por la ley para este supuesto, un caso de responsabilidad civil objetiva;
(c) No existen referencias a los daños materiales que resulten de la separación; y,
(d) El juez tiene la alternativa de adjudicar un bien de la sociedad conyugal en lugar de la indemnización, lo cual no tiene sustento en materia de responsabilidad civil.
(iii) Que el estudio de la jurisprudencia nacional demuestra que en esta materia existen graves errores, a saber:
(a) Se sostiene que el Art. 345-A contempla un supuesto de responsabilidad civil;
(b) Que dicho artículo es aplicable todas las veces en que se aprecie una violación de los deberes conyugales;
(c) Que es un caso de responsabilidad objetiva y que por ello no se necesita comprobar la culpabilidad; y,
(d) Autoriza a conceder resarcimientos, entre ellos, el del “proyecto de vida matrimonial”.

(iv) Esos graves errores deben ser subsanados a partir de las siguientes comprobaciones:
(a) No hay responsabilidad civil en el Perú por separarse ni por divorciarse;
(b) La verdadera responsabilidad civil radica en la violación de derechos constitucionales al interior del matrimonio (daños endofamiliares);
(c) La antijuridicidad no es presupuesto ni elemento de la responsabilidad civil en el Perú, a diferencia de
Alemania e Italia, donde los códigos civiles la contemplan expresamente;
(d) La denominada responsabilidad objetiva está referida a los casos de riesgo o de exposición al peligro regulada en el Art. 1970 CC, que no guardan ninguna relación con la vida matrimonial; y,
(e) Los proyectos de vida existen, pero son irrelevantes jurídicamente. El proyecto de vida matrimonial no es
resarcible, pues, por ejemplo, no puede ser cuantificado para efectos de la suscripción de un contrato de seguro y, además, propicia interpretaciones discriminatorias en su cuantificación. En definitiva, el “daño al proyecto de vida” es sólo un argumento para inflar los resarcimientos.
(v) En su concepto, la indemnización prevista en la ley debe ser concedida bajo las siguientes bases:

(a) El fundamento de la indemnización al cónyuge perjudicado debe ser la solidaridad familiar, no un hecho de responsabilidad civil;
(b) El juez debe atender exclusivamente a un elemento objetivo, las diferencias patrimoniales entre los ex cónyuges como resultado de la separación y divorcio, lo que viene a constituir el perjuicio;
(c) Establecido el desbalance, se “indemniza” al menos favorecido, sobre la base de la equidad; y,
(d) El daño moral no necesita ser probado.

6. Con esta intervención se dio por cerrada la audiencia pública. Muy importante fue la coincidencia en descartar el argumento de la “frustración del proyecto de vida” como base de la indemnización. Quedó claro, además, que el tratamiento de la indemnización en la forma que venía siendo atendida por la jurisprudencia debía ser urgentemente revisada, pues, no se trata de un caso de responsabilidad civil. La Corte Suprema tiene la palabra final y no dudamos en sostener que su decisión será un punto de quiebre en la materia.

7. Por lo demás, quedó demostrada la importancia de cultivar la especialidad como base del sistema judicial, lo que explica que los plenos sean vistos ahora con intervención solo de los jueces supremos de la especialidad civil. Un pleno jurisdiccional con la metodología prevista en la ley derogada, con intervención de jueces supremos penales, por ejemplo, no habría permitido apreciar con amplitud el análisis hecho por los “Amicus curiae” intervinientes, ni mucho menos, impulsar la participación de los asistentes. Finalmente, debemos felicitar a los jueces supremos por el desarrollo de tan importante acto procesal. Es de desear que la causa sea votada con prontitud y, a continuación, se fije fecha para los casos pendientes. Quienes asistimos a  esta audiencia pública la recordaremos como uno de los actos jurisdiccionales más apasionantes que nos tocó atestiguar, especialmente, por la presencia solemne y atenta de los jueces supremos. Bien decía Sócrates: “Cuatro condiciones le corresponden a un juez: escuchar cortésmente, contestar sabiamente, considerar todo sobriamente y decidir imparcialmente”.

martes, 11 de enero de 2011

PRECEDENTE ANTE EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CUANDO LOS PADRES SE ENCUENTREN SEPARADOS

PRECEDENTE. ANTE EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD CUANDO LOS PADRES SE ENCUENTREN SEPARADOS
TC precisa derecho de los menores
Consagra el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos
Impedírselo sin justificación podría entorpecer crecimiento
El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella. Por eso, aun cuando los padres estén separados, la autoridad que se les reconozca a ellos, no implicará que esta pueda ejercer un control arbitrario sobre el menor, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.

En tal sentido, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquel, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia.

Así lo afirmó el Tribunal Constitucional (TC) al declarar fundada la demanda de hábeas corpus Nº 02892-2010-PHC/TC, interpuesta por la madre del menor con iniciales L.F.H., contra el padre del niño sobre la tenencia que le corresponde a ella; ordenando entregue de manera inmediata, al menor a su madre, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas del Código Procesal Constitucional y ser denunciado por resistencia a la autoridad.

Para el Colegiado, se trata de un derecho reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código de los Niños y Adolescentes. El primero, refiere que "el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión", añade también que "los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos". El segundo, remarca que "el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia".

El TC añade que la eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos. Por ello, no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado.

Acceso a la información pública
El acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido y amparado no solo en la Constitución Política y la Convención Americana sino también por el desarrollo jurisprudencial de la Corte de San José, precisó el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de habeas data Nº 05624-2009-PHD/TC.
Según la doctrina del tribunal, el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión.
Por un lado, se trata de un derecho individual, al garantizar  que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas.
Mientras que, desde su dimensión colectiva, garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna, a fin de que pueda formarse una opinión pública, libre e informada, presupuesto de una sociedad democrática.
EL PERUANO

martes, 30 de noviembre de 2010

Padres divorciados pueden denunciar a ex parejas que ponen a sus hijos en su contra

Padres divorciados pueden denunciar a ex parejas que ponen a sus hijos en su contra
Lima, nov. 29 (ANDINA). Si uno de los padres es afectado por el comportamiento del otro, que lo pone ante los ojos de su hijo como un enemigo, tiene el derecho de denunciarlo y la obligación de hacérselo saber a las autoridades, señaló la fiscal superior de Familia de Lima, Rita Figueroa Cortez.
Durante el programa Los Fiscales, dedicado al tema del régimen de visitas y a la tenencia de los hijos menores de edad, se explicó que cuando uno de los padres pone a su hijo en contra del otro progenitor se genera el síndrome de alienación parental.

“El padre afectado tiene expedito su derecho a reclamar la tenencia y custodia de su hijo o a hacer una demanda de suspensión de la patria potestad o a hacer una denuncia por violencia familiar y pedir medidas de protección drásticas y terminantes con la finalidad de que cese esa alienación o envenenamiento.”

Agregó que un recurso de los que echa mano el padre que quiere obstaculizar el régimen de visitas es que justo el día que le toca al niño ver a su otro progenitor lo lleva al médico, al psicólogo o a una atención profesional cualquiera.

La fiscal manifestó que en caso se compruebe que un padre no puede tener a su hijo por manipulador, “la tenencia puede pasar por colocación familiar a la familia ampliada, que pueden ser los abuelos, los tíos o cualquier otro familiar muy cercano al niño”.

“Este manejo trae como consecuencia un maltrato que es una afectación a los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; por lo tanto, el Código del Niño y del Adolescente establece medidas frente a situaciones de esta naturaleza”, precisó la fiscal.

Esta constituye una situación en la que uno de los padres busca alejar al hijo de su ex pareja, obstaculizando la relación con el otro progenitor, puntualizó la magistrada.