domingo, 7 de noviembre de 2010

RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO.

A propósito del artículo 1970 del Código Civil y los “bienes riesgosos”

I. INTRODUCCIÓN

A manera de introducción, es adecuado mencionar los temas por los cuales vamos a recorrer en la elaboración del presente artículo. Primero, se analizará el significado de responsabilidad objetiva, sus razones y orígenes; su expresión en el Código Civil Peruano, el artículo 1970, sus fuentes y un análisis de sus elementos, para finalmente elaborar nuestras conclusiones y esbozar lo que podrían ser nuestros aportes. Así pues, el objetivo es con toda certeza saber qué sucede en un accidente de tránsito y cuán responsable es el causante de dicho accidente. Aunque el debate respecto al tema en parte ha sido superado, sin embargo, quedan pendientes ciertas cuestiones, como el uso del término “bienes riesgosos” cuyo fundamento no es del todo claro incluso para nuestros magistrados. Para ello, simplemente haremos lo que los niños hacen siempre cuando quieren aprender de las cosas nuevas, preguntar, y ese es el método que vamos a desarrollar.

II. ¿QUÉ RESPONSABILIDAD SURGE DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO?

Para responder esta interrogante nos remitiremos al Código Civil en su artículo 1970 y al artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. En tal sentido, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y solidaria entre el conductor, el propietario del vehículo y de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre. Lo mencionado, no siempre era del todo claro, ya que antes de la entrada en vigencia de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el intérprete solía aplicar la responsabilidad por culpa o dolo, es decir, el factor de atribución de la responsabilidad era subjetivo, basado en el dogma pas de responsabilité sans faute, es decir, no hay responsabilidad sin culpa. Ahora, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (que tiene carácter especial respecto al Código Civil) determina cuál es el criterio a aplicar, el de la responsabilidad extracontractual objetiva.

Pero ¿qué es la responsabilidad objetiva?

Es la imputación sin culpa, es decir, el criterio por el cual se le imputa responsabilidad a un agente respecto a un daño, con el simple hecho de comprobarse ciertos supuestos fácticos con la norma (que a priori sanciona), sin requerirse de la valoración de la conducta del agente. Gastón Fernández Cruz y Leysser León Hilario, definen a la responsabilidad objetiva “como la situación en la que alguien, señalado por la ley y ante la verificación de un presupuesto normativo, tiene que responder, sin más, frente al damnificado”. Entonces, es una imputación a priori, porque desde ya los agentes tienen conocimiento que la norma les atribuye “potencialmente” el costo de indemnizar el daño que ocasionen con su actividad, siendo esta una de las funciones de la responsabilidad civil, la de desincentivar aquellas conductas que vienen a ser demasiado riesgosas y perjudiciales para la sociedad o incentivar a tener mayor diligencia con aquellas actividades riesgosas o peligrosas que son permitidas porque conllevan mayores beneficios a la sociedad.

En términos de los seguidores del Análisis Económico del Derecho: “el costo privado de los potenciales responsables (los conductores) será igual al costo social de su actividad pues en principio todos los daños son cubiertos por los conductores”. Agregan que “los potenciales causantes al actuar de acuerdo a una conducta maximizadora (diligente) tratarán de obtener el mayor beneficio neto luego de evaluar las ventajas obtenidas frente a los eventuales costos de los accidentes que correspondan a la decisión tomada”. Lo mencionado se puede entender mejor con un ejemplo. Si un chofer de un bus, sabe de antemano que la actividad que realiza le va a ocasionar el costo de cubrir los daños que cause, entonces tendrá que actuar diligentemente, de otro modo dicha actividad no le resultará rentable si sus ganancias serán utilizadas en indemnizaciones. En ese sentido, un propietario de una flota de buses camión, los cuales tienen más incidencia en ocasionar accidentes, tendrá que pensarlo dos veces, si desea poner en circulación sus “vehículos”.

Pero ¿cómo surge la responsabilidad objetiva? En el siglo XIX e inicios del siglo XX, era frecuente que se aplicara como regla general los criterios de atribución subjetivos basados en la culpa y que eran plasmados en los Códigos Civiles de tradición romano-germánica, como también era frecuente que, en un supuesto de responsabilidad extracontractual en la cual, de manera extraordinaria se carecía de culpa, este supuesto era regulado por leyes especiales y su aplicación se daba de manera subsidiaria, es decir, el criterio general a aplicar era la responsabilidad subjetiva.

El autor italiano Marco Comporti, recuerda que: “en una sociedad no industrializada, donde los hombres convivían con los animales y los mayores riesgos, aun los citadinos, estaban representados por el no ser mordido por un cerdo del corral de un vecino, o no ser arrollado por una carroza jalada por caballos”. En esas circunstancias, incluso en situaciones excepcionales, hacían que la regla general a aplicar sea la imputación por culpa. Y entonces ¿qué sucedió cuando se dio el cambio? El maestro italiano Pietro Trimarchi señala:

“(…) se suele sindicar a la segunda revolución industrial como el factor directo de la aparición de nuevos daños, principalmente, los sufrimientos por los trabajadores en el desempeño de sus labores que configuran los denominados “accidentes de trabajo”, en una época en la que el sistema del seguro social todavía se encontraba en vía de implementación; daños que muchas veces, luego de ser atribuidos a la mala fortuna, quedaban sin ser resarcidos”.

El industrialismo y la tecnología provocarían cambios en las reglas de la responsabilidad civil, debido a los resultados ineficientes de la normatividad vigente en su momento, lo que causaba una insatisfacción en la sociedad civil. Yuri Vega señala, respecto al declive de la responsabilidad subjetiva en los supuestos mencionados, que se debió: “al demostrar su insuficiencia e injusticia para hipótesis en las cuales a las víctimas les era imposible probar la falta e inclusive, individualizar al autor del daño”.

Es así que empieza a nacer un nuevo criterio de responsabilidad, tanto de la jurisprudencia como por obra del legislador. Entre las primeras normas tenemos el artículo 2050 del Código Civil Italiano, que resultara ser fuente en mayor parte de las legislaciones y codificaciones de los países de tradición romano-germánica. Como mencionaremos más adelante, el Perú no fue la excepción, ya que contamos con el artículo 1970 del Código Civil de 1984.

Ahora, ¿cómo surge el artículo 1970 del Código Civil? Como es sumamente conocido en nuestra tradición legislativa, el Código Civil de 1984 adquiere muchas influencias ya sea del Código Civil Italiano de 1942, el Código Civil Francés, el BGB Alemán, etc. Pero, resulta curioso que el artículo 1970 de nuestro vigente Código Civil, el cual no tiene precedentes en nuestra codificación, tiene como fuente el artículo 2050 del Código Civil Italiano, en especial lo referido a las “actividades riesgosas o peligrosas”, pero tal semejanza no es de todo el texto, ya que este artículo (1970 del C.C. Peruano) a diferencia de su par italiano, agrega la figura de los “bienes riesgosos o peligrosos”, término cuyo uso es indebido. ¿De dónde surge esta variación? Es un criterio adoptado por el artículo 1384 del Código Civil Francés, el cual en sus orígenes no previó una responsabilidad objetiva, pero si la responsabilidad por cosas (en sí mismas) así como a las cosas manejadas por el hombre. Javier Tamayo recalca al respecto, que: “(…) en gran medida la figura se rige por los mismos parámetros que regulan la responsabilidad civil por el hecho de las cosas en el Derecho Francés”.

¿Qué dice el artículo 1970? “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”. Analizando lo señalado por el Código Civil, notamos que el artículo 1970, aplica el factor de atribución objetiva de la responsabilidad, es decir, se basa en el riesgo creado ya sea por la actividad a realizar o los bienes a utilizar, siendo que estos tienen una naturaleza peligrosa o riesgosa y por ello se le atribuye la responsabilidad a sus propietarios, usuarios y/o responsables de su desenvolvimiento a priori, sin necesidad de determinar la culpa. En otras palabras, para que haya responsabilidad basta con acreditar el daño causado, la relación de causalidad y el factor atribución en el sentido que deba tratarse de un bien o de una actividad riesgosa o 4peligrosa (9).

El artículo 1970 se refiere a las actividades que están destinadas a generar daños con un grado de probabilidad particularmente alto, pero ¿cuándo una actividad es riesgosa o peligrosa? Cuando el peligro no deriva de un acto aislado u ocasional, sino de un acto que por sí mismo resulta peligroso en cualquier momento. Renato Scognamiglio, asiente en señalar que el término “actividad”: “(…) refuerza el mismo concepto en su derivación prácticamente de acto, respecto del cual presupone una continua repetición en una serie de actos, ligados y coordinados a un fin orgánico y sistemático, como la explotación industrial (…)”. Pero además, esa actividad debe ser “riesgosa o peligrosa”, es decir, no estamos en los supuestos de meras actividades, sino que cuentan con ciertas cualidades. El plus con el que cuentan esas actividades, es que son potencialmente dañinas. Una clave para poder distinguir una actividad peligrosa de la que no lo es, es el tratamiento legislativo especial que lo determine como tal, como por ejemplo en la actividad minera o la distribución de electricidad.

Y, ¿qué tiene que ver el transporte terrestre por vehículo automotor? Respecto al transporte terrestre, podemos decir que constituye el traslado de personas o cosas de un lugar a otro por medio de la red vial del país. El Reglamento Nacional de Administración de Transporte, señala en su artículo 5 inciso (a) que por servicio de transporte terrestre debe entenderse a la “actividad económica que provee los medios para realizar el transporte terrestre y que está a disposición de la población o segmentos de ella para atender sus necesidades de transporte, tanto para el traslado de personas como de mercancías”.

Ahora, cuando el transporte terrestre se desenvuelve de manera normal, sin imprevistos u obstáculos, entonces, podemos decir que se desarrolla de manera fisiológica; sin embargo, cuando ello no es así, entonces estamos ante el desenvolvimiento de dicha actividad pero de forma patológica, es decir, cuando se producen situaciones que no deberían surgir usualmente, como por ejemplo, los accidentes de tránsito. Siendo esta una actividad que por su naturaleza genera una serie de peligros que pueden concretarse en daños personales o patrimoniales, ya que consiste en poner en movimiento un vehículo automotor que tiene un peso y que a cierta velocidad crea una fuerza que al impactar contra un bien o una persona, trae como resultado un fuerte golpe que causa la destrucción o el daño en la cosa o una fuerte lesión que puede causar hasta la muerte en una persona, es por ello que se le califica como actividad riesgosa.

¿Cómo podemos definir a los accidentes de tránsito? El Código de Tránsito y Seguridad Vial nos menciona en su artículo 164 la siguiente definición: “Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daños en personas o cosas, como consecuencia de la circulación”. Definición que resulta insuficiente, ya que no nos especifica si se trata de vehículos automotores o carrozas con caballos; además, usa el término “circulación”, entonces nos preguntamos, ¿qué sucede cuando un automóvil con el motor apagado, tal vez sin frenos de mano, se desliza y causa daños? Por su parte, el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, lo define en su artículo 5, como el: “evento súbito y violento en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en las vías de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta

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